LOS MASC (MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA NUEVA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL.
Los operadores de la Justicia hemos iniciado el año con un regalito, que no ha sido de reyes, y que es la Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia.
En este corto artículo, no voy a profundizar en toda la reforma, que es de calado en la Administración de Justicia, pero sí que me gustaría dar mi opinión sobre si esta reforma va a mejorar el colapso de nuestro malogrado sistema judicial, abordando sobre todo uno de los puntos clave en la reforma que es la utilización de los Métodos Alternativo de Solución de Controversias (los famosos MASC) como requisito de procedibilidad.
Como letrado y mediador civil y mercantil especialista en accidentes de tráfico, me gustaría tratar en primer lugar una primera cuestión: ¿el procedimiento del artículo 7 de la Ley 35/2015 de reclamación previa y oferta o respuesta motivada, cumple los requisitos de la Ley t entra dentro de este procedimiento MASC?.
En teoría el artículo 2 de la Ley establece que se entiende como MASC cualquier actividad negociadora reconocida en esta u otras Leyes a las que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una persona neutral. Por tanto, debería entenderse que, aportando la reclamación previa y la oferta o respuesta motivada de la aseguradora, debería ser suficiente para dar por cumplido este requisito. Veremos cuales son las distintas interpretaciones de nuestros Tribunales, ya que, no parece muy sensato tener que someter a las partes a otro procedimiento cuando ya ha quedado claro que la posición de la aseguradora, es la que es, y evidentemente será imposible que, salvo que un tercero (ya sea el juez o la intervención del Instituto de Medicina Legal) lo propicie, se tienda a llegar a un mejor acuerdo.
Cuestión aparte es el resto de litigios civiles ajenos al tráfico, en los que efectivamente sea necesaria la utilización de un MASC como requisito de procedibilidad. En este caso sí que será necesario acreditar la actividad negociadora previa, aunque ello signifique que únicamente ese ha remitido una comunicación fehaciente a la otra parte para intentar llegar a un acuerdo y este no ha sido atendido en 30 días. Dicho esto, si el proceso se inicia y el acuerdo finalmente se produce, bien sea por las propias partes, o a través de otro procedimiento alternativo como la mediación, éste deberá ser elevado obligatoriamente a público en notaría, ya que si no se hiciere, las cantidades acordadas estarían sujetas a IRPF, sin perjuicio de que en cualquier caso, todas las cantidades que se alejen de lo dispuesto en el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, en estos casos, estarán sujetas a IRPF.
Habrá por tanto que ir viendo si este nuevo procedimiento, en primer lugar, es efectivo para aligerar la carga judicial, o únicamente provoca dilación y aumento de costes a las partes, o pudiera tener incluso un efecto perverso, que podría aumentar la carga judicial, ya que es posible recurrir a la instancia judicial (por ejemplo a través de una conciliación judicial al ser este mecanismo gratuito), en vez de utilizar otro mecanismo de resolución de conflictos en el que el mediador o conciliador especialista cobre por su servicio.
Lo que queda claro es, que cuando las partes son personas físicas, una buena mediación para resolver un conflicto siempre es mejor que un buen pleito, pero cuando la otra parte es una aseguradora o un banco, por experiencia no hay mediación que valga para acercar posiciones y únicamente sirve la vara del Juez para aplicar justicia.
Francisco Domínguez Pérez
Abogado-Director de Abomedia Asesores S.L.
Mediador Civil y Mercantil especialista en accidentes de circulación